Tribunal Constitucional del Perú

Tribunal Constitucional del Perú
LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL, PROTEGE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA HUMANA

lunes, 9 de mayo de 2011

EL CONCEPTO DE CONSTITUCION


La Constitución es la norma básica del ordenamiento jurídico de un Estado, encargada de establecer la regulación jurídica del poder político del Estado. En este orden de ideas, definimos Estado como la entidad jurídica ubicada en un ámbito físico determinado y que ejerce poder respecto de un conjunto de personas. En la terminología de Jellynek , el espacio físico en mención se denomina territorio, al conjunto de personas se le denomina pueblo o población y al poder que el Estado ejerce se le conoce como poder político. Es evidente que la ausencia de cualquiera de dichos elementos establece que la entidad ante la cual nos encontramos no es un Estado. Ahora bien, se define en general como poder a la capacidad que tiene una entidad o persona de influir en las conductas de las demás personas.

Desde un punto de vista semántico, el concepto de constitución puede determinarse desde un punto de vista material y desde un punto de vista formal. En el primer caso, la Constitución consiste en la organización, estructural y material, del Estado en cada realidad concreta. Todo estado, entonces, posee una constitución. Este es un concepto político, que proviene del deber ser. Por otro lado, el concepto formal de constitución define a esta como una norma jurídica, que permite regular el poder político, concepto que se enfoca en el deber ser. En este orden de ideas, mientras mayor semejanza exista entre la constitución en sentido material y la constitución en sentido formal de un país, mayor será el nivel de constitucionalismo del mismo y a su vez, mayor el respeto por el Estado de Derecho .

La Constitución opera entonces como la norma que justifica, limita y organiza el poder estatal, estableciendo parámetros al accionar del Estado, definidos por los derechos fundamentales de las personas y por un conjunto de principios, conceptos e instituciones. A la vez, la norma constitucional determina la organización el Estado, en particular, respecto a las atribuciones y funciones de los diversos entes que lo componen.

La Constitución asegura además la existencia de un Estado de Derecho, que consiste en aquel Estado en el cual los derechos fundamentales de las personas se encuentran debidamente garantizados. A su vez, el Estado de derecho descansa en tres conceptos de particular importancia, a los cuales nos vamos a referir más adelante, en diferentes momentos. En primer lugar, el principio de preferencia por los derechos fundamentales, que permite que los derechos constitucionales sean preferidos ante bienes jurídicos que no lo son. En segundo término, el principio de separación de poderes, por el cual las funciones del Estado se encuentran distribuidas entre diversos detentadores de poder estatal, los mismos que se influyen mutuamente. Finalmente, el principio de legalidad, por el cual el Estado en general y la Administración Pública en particular se regulan de manera directa por el ordenamiento jurídico.


1. La Constitución como fuente de Derecho.

En este orden de ideas, la Constitución es fuente de derecho en el ámbito formal y en el ámbito material. En el ámbito formal en tanto define como es que el Estado puede válidamente crear el derecho, es decir, como nacen las expresiones normativas . La constitución señala los órganos legítimos para gobernar y para legislar, su estructura, la competencia, así como el procedimiento que dichos órganos deben seguir para la generación del ordenamiento jurídico. Ergo, si una norma no es aprobada según la constitución, es inválida, siendo inconstitucional por su forma. Para Kelsen, dicha norma no es en buena cuenta una norma jurídica .

Además, en un ámbito más bien material, la Constitución establece los parámetros o estándares respecto de los cuales debe encuadrarse las normas. La constitución contiene principios y derechos que no pueden ser vulnerados por normas de inferior jerarquía. Ejemplos de ello son conceptos como la familia, la salud, la educación, el Estado, la propiedad, la economía social de mercado y otras más. En general, dichos conceptos constituyen lo que se denomina instituciones constitucionalmente garantizadas, siendo los más importantes los derechos fundamentales, respecto de los cuales se establece además un conjunto de mecanismos de protección denominados procesos constitucionales.


2. Función articuladora de la Constitución.

Asimismo, la Constitución es la base de la cual surgen todas las materias, así como los principios fundamentales de cada rama del Derecho. Por ello la norma constitucional desempeña un rol articulador del ordenamiento jurídico de un estado. Evidentemente, los principios más básicos del derecho en general se encuentran expresados en la norma constitucional, sean el derecho civil, el derecho penal, el derecho administrativo, o el derecho tributario.

Por otro lado, la existencia de derechos fundamentales claramente definidos por la norma constitucional configura un límite evidente al comportamiento del Estado, pues la misma no podría vulnerar los mismos, ni limitarlos a menos que exista ley expresa que lo permita en uso del principio de reserva de ley, el mismo que se ha expresado en importante jurisprudencia del Tribunal Constitucional .

Además, existen determinados conceptos que reciben protección jurídica a través del texto constitucional, y que conforman lo que se ha denominado en general institución constitucionalmente garantizada o simplemente garantía institucional. Ejemplos de ello son la familia, el trabajo, la educación, la autonomía universitaria, la autonomía municipal, la economía social de mercado o el principio de subsidiaridad.

Asimismo, la Constitución define la denominada estructura del Estado, por la cual se determinan las funciones y potestades asignadas a cada uno de los organismos que componen dicho Estado, configurando la base estructural del derecho administrativo . En consecuencia, la Constitución establece la existencia del Poder Legislativo o Parlamento, su composición, funciones y limitaciones; la existencia del Poder Ejecutivo, su composición y funciones, así como la organización del Poder Judicial. La Constitución además establece las funciones de los organismos constitucionales autónomos. Estos preceptos constitucionales funcionan no solo como normas fundantes de la Administración Pública, sino que además constituyen limitaciones evidentes a la actuación de la misma.


3. Interpretación constitucional e interpretación conforme a la Constitución.

La interpretación constitucional ofrece interesantes materias de discusión, en especial si consideramos que la citada norma debe interpretarse de manera especial a fin de cautelar los derechos de los particulares y tutelar el Estado de Derecho. En primer lugar, la Constitución debe interpretarse considerando que existe en su interior coherencia. No pueden existir normas constitucionales que se contradigan entre sí, aun cuando se muestren valores contrapuestos. La Constitución se muestra al ordenamiento jurídico entonces como una unidad .

Asimismo, la Constitución debe interpretarse de manera preferente al ser humano, no al Estado. Esta interpretación, denominada favor homine, se encuentra presente en todo el derecho público y se basa en el principio de Preferencia por los Derechos Fundamentales, al cual haremos referencia más adelante. En caso de duda sobre el alcance de una norma de derecho público, debe emplearse la interpretación que resulte ser más favorable al particular.

Por otro lado, las normas jurídicas, y en especial la Ley, máxime si las mismas se aplican a los particulares, deberán interpretarse en armonía con la Constitución. Si existen varias interpretaciones posibles de lo señalado por la ley debe escogerse la que resulte más consistente con lo señalado en el texto constitucional , de tal suerte que la declaración de inconstitucionalidad sea en empleada como un último recurso para darle coherencia al ordenamiento jurídico.


4. La supremacía constitucional y el control de constitucionalidad.

La Constitución goza de la llamada supremacía, puesto que aquella es la norma más importante de las existentes al interior del Estado. Ello implica que el resto del ordenamiento no puede vulnerar lo señalado en la misma, ni por la forma, ni por el fondo. Caso contrario, nos encontramos ante un supuesto de inconstitucionalidad. En este orden de ideas, la propia norma constitucional establece los mecanismos para proteger dicha supremacía, lo cual se conoce como control de constitucionalidad, de los cuales se conocen fundamentalmente dos modelos.

En primer lugar, debemos considerar la tradición constitucional norteamericana, a partir del célebre caso Marbury vs Madison, en el cual se determinó no solo que la Constitución era norma suprema, sino además que los jueces podían inaplicar la norma legal al caso concreto cuando encontraran que la misma se encontraba en desacuerdo con la norma constitucional, no obstante que dicha prerrogativa judicial no se encontraba prevista en la norma constitucional. Dicha facultad se denominó judicial review y conforma lo que se conoce como control difuso .

En el caso europeo la evolución fue diferente, puesto que se determinó la existencia de un ente especializado que tutelara la constitucionalidad de las leyes, de tal forma que los jueces no pueden inaplicar por decisión propia una norma de rango legal . La aparición de dicho mecanismo se dio con la Constitución austriaca de 1920, modificada en 1929 y luego se propagó a la mayor parte de Europa y de ahí a Latinoamérica. El citado ente, que sería denominado Tribunal Constitucional, posee la facultad de derogar la norma en cuestión, a través del uso del denominado control concentrado.

En el caso peruano es necesario señalar que poseemos ambos sistemas de control de constitucionalidad, por cual se considera que poseemos un sistema dual, poco común en el derecho constitucional comparado. En control difuso se encuentra consagrado por el artículo 138° de la norma constitucional y el control concentrado figura en los artículos 200° y 202° del citado cuerpo de leyes. De hecho, el Tribunal Constitucional puede también hacer uso del control difuso cuando resuelve en última instancia procesos constitucionales.

Derecho Constitucional de libertad religiosa del menor

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Principios procesales aplicables en los procesos Constitucionales


Si el derecho actual está compuesto de normas y principios, cabe observar que las normas legislativas son prevalentemente reglas, mientras que las normas constitucionales sobre derechos y sobre la justicia son prevalentemente principios (…). Por eso, distinguir los principios de las reglas significa, a grandes rasgos, distinguir la Constitución de la ley.
Así, cuando la ley establece que los trabajadores que se pliegan a una huelga deben garantizar determinadas prestaciones en los servicios públicos esenciales, estamos en presencia de reglas, pero cuando la Constitución dice que la huelga es un derecho estamos ante un principio.
Las Constituciones, a su vez, también contienen reglas, además de principios. Cuando se afirma que la detención debe ser confirmada por el juez en el plazo de cuarenta y ocho horas estamos en presencia de una regla, pero cuando se dice que la libertad personal es inviolable estamos ante un principio.
¿Cuáles son las diferencias entre reglas y principios? En primer lugar, sólo los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir, “constitutivo” del orden jurídico. Las reglas, aunque estén escritas en la Constitución, no son más que leyes reforzadas por su forma especial. Las reglas, en efecto, se agotan en sí mismas, es decir, no tienen ninguna fuerza constitutiva fuera de lo que ellas mismas significan. (...)
Aníbal QUIROGA con relación a los principios procesales señala que: son aquellos que hacen de la estructura del proceso una unidad dinámica de actos concatenados según una secuencia lógica, y realizados por sus protagonistas: las partes y el órgano Jurisdiccional.”
Nuestro Tribunal Constitucional ha precisado al respecto que: “Los "derechos fundamentales" y los "procesos para su protección" se han instituido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos sólo podrían "realizarse" en la medida en que cuenten con mecanismos "rápidos", "adecuados"y "eficaces" para su protección.
Estos procesos poseen un especial carácter, que los hace diferentes de los procesos ordinarios en cuatro aspectos: 1) Por sus fines, pues a diferencia de los procesos constitucionales, los ordinarios no tienen por objeto hacer valer el principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protección de los derechos fundamentales; 2) Por el rol del juez, porque el control de la actuación de las partes por parte del juez es mayor en los procesos constitucionales; 3) Por los principios orientadores, pues si bien es cierto que estos principios, nominalmente, son compartidos por ambos tipos de procesos, es indudable que la exigencia del cumplimiento de principios como los de publicidad, gratuidad, economía procesal, socialización del proceso, impulso oficioso, elasticidad y de favor processum o pro actione, es fundamental e ineludible para el cumplimiento de los fines de los procesos constitucionales; y 4) Por su naturaleza, que es de carácter subjetivo-objetivo, pues no sólo protegen los derechos fundamentales entendidos como atributos reconocidos a favor de los individuos, sino también, en cuanto se trata de respetar los valores materiales del ordenamiento jurídico, referidos en este caso a los fines y objetivos constitucionales de tutela de urgencia (N. º 00023-2005-AI/TC FJ 8-12).
El artículo III del Titulo Preliminar[1] referido a los principios procesales, algunos de ellos ya lo encontramos en nuestro Código Procesal Civil, la dirección judicial del proceso (artículo II del Titulo Preliminar); Gratuidad en la acción del demandante (artículo VIII del Titulo Preliminar); economía, inmediación (artículo V del Titulo Preliminar) y socialización procesales consagrado en el artículo VI del Titulo Preliminar.
Dirección judicial del proceso (artículo II del Titulo Preliminar C.P.C)
El maestro MONROY[2] señala que: “El juez civil es el director del proceso, en tal virtud, debe presidir las audiencias que se realicen en los procesos en que sea competente, al hacerlo, no solo debe estar atento a las discusiones sobre la pretensión resistida, sino además debe hacer suyo todo tipo de información que se filtre en el iter de las audiencias. Entonces, coloca al juez civil como un mero aplicador de la ley es reivindicar como actual una concepción de la función puramente protocolar del juez, ya sepultada en la doctrina.”
Llamado también en la doctrina, Principio de Autoridad convierte al Juez en el conductor del proceso, otorgándole atribuciones e imponiéndole deberes que se encaminan al logro y alcance de los fines del proceso que conoce. Hay quienes consideran que constituye un intermedio entre el juez dictador y el juez espectador; que manifiesta la concepción publicística que tiene la normatividad procesal vigente.
Al respecto, se ha señalado que: Si bien es cierto que el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil referido al principio de dirección e impulso oficioso del proceso, privilegia su importancia desde la perspectiva de su función pública, sin embargo, no es menos cierto, que este principio no descarta la actividad procesal de las partes, dado que estas en ningún momento dejan de ser las principales interesadas en lo que se resuelva, constituyéndose de esta manera en las impulsadoras naturales del proceso, cuya iniciativa deviene en indispensable no solo para solicitar al juez la providencia que corresponda al estado del proceso sino también para exponerle los hechos en que sustentan su petición.”
“El principio de dirección judicial del proceso delega en la figura de juez constitucional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta.” (EXP N.º 2876-2005-HC/TC F.J. 23).
El principio de dirección judicial del proceso delega en la figura de juez constitucional el poder-deber de controlar razonablemente la actividad de las partes, promoviendo la consecución de los fines del proceso de manera eficaz y pronta (FJ 23).
“El principio de dirección judicial del proceso se redimensiona en el proceso constitucional, en la medida en que la jurisdicción constitucional no es simple pacificadora de intereses de contenido y alcance subjetivos, sino del orden público constitucional en conjunto. Con relación a la Constitución, la jurisdicción constitucional no actúa ni puede actuar como un órgano neutro, sino, por el contrario, como su principal promotor (EXP. N.º 0005-2005-CC/TC F.J. 4).
Gratuidad en la acción del demandante (artículo VIII del Titulo Preliminar C.P.C);
El principio de gratuidad al que hace referencia el Código Procesal Constitucional se encuentra regulado también en el artículo VIII del Titulo Preliminar del Código Procesal Civil y es concordante con el artículo 24 de la Ley Organiza del Poder Judicial, las cuales señalan que el servicio de justicia es gratuito pero, respecto de la gratuidad establecida como principio existe aquí una excepción que cabe la pena resaltar, pues esta gratuidad no es plena toda vez que en los casos en los que la demanda resulte fundada o infundada se impondrán los costos a la parte demandante o demandada según sea el caso, ello se haya consagrado en los artículo 56 y 97 de nuestro Código Procesal Constitucional, lo que constituye una limitación al principio señalado y permitiendo de esta manera que las partes no puedan hacer uso indiscriminado de todo el aparato judicial para llevar adelante un proceso que a las finales resulte improcedente.
“El tribunal señala que el principio constitucional de la gratuidad del servicio de justicia, prescrito en el artículo 139º, inciso 16, de la Carta Política, es una garantía normativa que supone la exoneración de toda tasa judicial o carga impositiva de algún tipo en aquellos casos que sea necesario la expedición de copias de los actuados para la formación de cuadernos incidentales, de un expediente tramitado en la vía penal, o en los que por la naturaleza del propio derecho se solicita la expedición de copias certificadas.” (EXP. Nº 01812-2005-HC/TC F.J. 2).
Igualmente se ha precisado al respecto que: “La gratuidad en el acceso a la justicia o para interponer medios impugnatorios allí donde se encuentra constitucional o legalmente previsto forma parte del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.” (EXP. N.º 1606-2004-AA/TC F.J. 4).
Economía,
Para nuestro Supremo Tribunal Constitucional“La exigencia de cumplir con las formalidades que se exigen en el proceso constitucional sólo se justifica si con ello se logra la mejor protección de los derechos fundamentales, de lo contrario las formalidades deben adecuarse con el objetivo de que los fines de los procesos se concreten debidamente. Todo esto en concordancia con los principios de elasticidad y economía procesal.” (EXP. N.º 0266-2002-AA/TC F.J. 7).
Inmediación (artículo V del Titulo Preliminar C.P.C)
Exige el contacto directo y personal del juez con las partes y con todo el material del proceso. Deber de los jueces de asistir a las audiencias de prueba. Las audiencias de posiciones serán tomadas personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad. Así, lo establece el artículo V del Titulo Preliminar, concuerda con el artículo 127° relativo a las actuaciones que dirige el Juez, el 202° relativo a la dirección de la audiencia de pruebas, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. En ese sentido este principio se refiere a: ”El necesario contacto entre el Juez, las partes y las pruebas exige una proximidad material y por tanto un desplazamiento del uno o de las otras de un lugar a otro. Por lo común son las partes y las pruebas las que van hacia el juez; pero esta no puede ser una regla fija; por ejemplo, si la prueba esta constituida por una cosa inmueble toca a Mahoma ir a la montaña.”[3] Se debe tener en cuenta que se exceptúan las actuaciones procesales por comisión (exhorto).
Asimismo se señala que el Juez que inicia la audiencia de pruebas concluirá el proceso, salvo que fuera promovido o separado. El Juez sustituto continuará el proceso, pero puede ordenar, en resolución debidamente motivada, que se repitan las audiencias, si lo considera indispensable (artículo 50ª in fine del C.P.C.).
No esta demás poner en consideración lo señalado en sede judicial al respecto, precisándose que: “En nuestro sistema se ha consagrado el principio de inmediación como principio rector, y se le atribuye al juzgador la calidad de director del proceso teniendo libertad para valorar las pruebas e indicios y la facultad de apreciar el comportamiento procesal de las partes”.[4]
Socialización procesal (artículo VI del Titulo Preliminar. C.P.C)
Este principio impide que pueda afectarse un derecho subjetivo que garantiza el trato igual de los iguales y el desigual de los desiguales. En ese sentido evita que pueda existir algún tipo de discriminación, sea por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica. Por ello debe entenderse a la igualdad como un principio-derecho que sitúa a las personas, en idéntica condición, en un plano de equivalencia. Lo que involucra una conformidad o una identidad por coincidencia de naturaleza, circunstancia, calidad, cantidad o forma, de modo tal que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se conceden a otra, en paridad sincrónica o por concurrencia de razones. En ese sentido se pronuncian nuestros jueces señalando que: “El principio de igualdad de las partes en el proceso, no es otra cosa que una expresión particular del principio, esencialmente político, de igualdad de los individuos ante la ley”.[5]
GOZAINI[6] al respecto señala que “En el trámite procesal ambas partes deben tener iguales derechos y posibilidades, lo que se conoce como igualdad de armas, es decir, el equilibrio prudente entre las razones de las partes dando igual oportunidad a ellas para demostrar sus convicciones. La idea está en quitar espacio a la inferioridad jurídica, sin conceder a unos lo que a otros se niega, en igualdad de circunstancias.”
Al respecto en sede constitucional se ha señalado que: “Que, el principio de igualdad plasmado en la Constitución no sólo exige, para el tratamiento desigual en la aplicación de la ley a las personas, que la finalidad legislativa sea legítima, sino que los que reciban el trato desigual sean en verdad desiguales; que los derechos personales a la dignidad, a la integridad física, psíquica y moral, al libre desarrollo y bienestar, al honor y buena reputación, a la vida en paz, al goce de un ambiente adecuado, al desarrollo de la vida y a no ser víctima de violencia ni sometido a tratos humillantes, son derechos constitucionales aplicables a todo ser humano, sin que interese su grado de educación, sus costumbres, su conducta o su identidad cultural. En lo que respecta a estos derechos fundamentales, todas las personas son iguales, y no debe admitirse, en algunas personas y en otras no, la violación de estos derechos”.[7]
El impulso de oficio es una garantía procesal la cual permite que en los casos determinados el juez no permita la paralización del proceso en el caso de inacción de las partes, no pudiéndose aplicar aquí el abandono, figura establecida en nuestro Código Procesal Civil, pues como ya hemos visto este tipo de procesos tienes la trascendencia de garantizar la Constitución así como la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
Esta norma que también se encontraba establecida en la Ley de Habeas Corpus y Amparo no era efectivamente aplicada toda vez la excesiva carga procesal con la que cuentan los Juzgados Civiles y Penales y la falta de control al no existir un sistema informático que permita dicho control así como el descuido de los abogados originaba que muchos de estos procesos se paralizaran y sólo ante un eventual depuración de expedientes se podía verificar esta circunstancia. Hoy a mérito de contar con nuevos despachos especializados encargados de esta materia, no solo va a permitir bajar la carga procesal con la que contaban los juzgados especializados en lo Civil y penal, sino que habrá un mejor control y sobre y todo especialización en la materia.
Lo antes indicado concuerda con el cuarto párrafo del artículo en cuestión, es decir los jueces no pueden declarar la conclusión del proceso si existe duda alguna, sino todo lo contrario la continuación de la misma.
A esta garantía de impulso procesal se suma la facultad del Juzgador a adecuar las exigencias de las formalidades previstas, es decir que en los casos en los que exista una calificación inadecuada por parte de los recurrentes el Juez debe atender a la finalidad del derecho conculcados y darle el tramite que corresponda, por ello es que concordante con el artículo 26 de la misma se establece respecto de los procesos de Habeas Corpus que no se puede requerir formalidad alguna, ni firma de letrado.

[1] Artículo III.- Principios Procesales Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.
El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código.
Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.
Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.
La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente Código.
[2] MONROY GALVEZ, Juan (1996): Introducción al proceso civil. Themis-De Belaúnde & Monroy. Santa fé de Bogotá. Pág. 60.
[3] CARNELUTTI, Francesco. (1952): Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I Ediciones Jurídicas Europea América. Bs. As. Pág. 115.
[4] Cas. Nº 346-2000-Lima, El Peruano, 30-10-2000, p. 6370.
[5] CAS. N° 626-97-Ancash, El Peruano, 15-10-1998, Pág. 1927.
[6] GOZAINI, Osvaldo A.: (1996): Teoría General del Derecho Procesal. Ediar S.a. Editora. Bs. As. Pág. 101.
[7] EXP. N° 0018-1996 AI/TC F.J.5.

miércoles, 4 de mayo de 2011

SYLLABUS ASIGNATURA DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL


UNIVERSIDAD NACIONAL DE PIURA
FACULTAD DE DERECHO  Y CIENCIAS POLITICAS
DEPARTAMENTO ACADEMICO

SYLLABUS
I.              DATOS GENERALES:
1.1.        ASIGNATURA   : DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL
1.2.        CODIGO             : DE 3408
1.3.        CICLO                 : V
1.4.        CREDITOS        : 03
1.5.        SEMESTRE       : I-2010
1.6.        REQUISITO       : DERECHO CONSTITUCIONAL PERUANO
1.7.        CONDICIÒN      : OBLIGATORIO
1.8.        PROFESOR      : Abg./Lic. Grimaldo S. Chpng Vásquez M.Sc.                                                                                                                                                                                                                                     .                                Doctor en Derecho
1.9       Email                    : gchongvprocesalconstitucional@gmail.com
        1.10     Blog        : E   www.cursodederechoprocesalconstitucional.blogspot.com

II.            OBJETIVOS DEL CURSO:
A) Difundir en los estudiantes la importancia medular de los Procesos Constitucionales en el cumplimiento de los Derechos Constitucionales.
B) Precisar, meridianamente, el objeto de los Procesos Constitucionales; incidiendo fundamentalmente en los Procesos de Hábeas Corpus y Amparo, respectivamente.
C) Capacitar al estudiante para la interposición válida de los Procesos Constitucionales, por ante el Poder Jurisdiccional.
D) Analizar casos puntuales de Jurisprudencia Constitucional sobre procesos Constitucionales.
E) Promover en los estudiantes la difusión de los procesos Constitucionales en su entorno social.

III.           METODOLOGÍA:
1.    Se utilizará el Método Inductivo, Deductivo, complementado con el procedimiento Analítico – Crítico.
2.    En las clases, el Profesor efectuará una exposición sistemática del curso, dando participación activa a los alumnos.
3.    Los alumnos efectuarán investigaciones fuera del aula; asesorado por el Profesor; en el estudio y aplicación de los Procesos Constitucionales, analizando su problemática y proponiendo alternativas de solución.
4.    Previa a la clase por dictar, el alumno deberá leer obligatoriamente; un material de lectura, dado con anticipación; respecto de la clase por tratar.
5.     Una clase será presencial  que será el martes de 6.00 a 7.30 y  la otra será virtual que se el día Lunes de 7.30. a 9.00.
6.    La práctica será dirigida por el docente en fecha acordada con los alumnos

IV.          CRITERIOS DE EVALUACIÓN:
A)   Se evaluará únicamente a aquellos alumnos que asistan a un 70% del total de clases dictadas.
B)   Se formarán grupos de trabajo de 7 miembros, quienes ubicarán y expondrán un caso práctico previamente asignad. El valor de este rubro será del 20% en la evaluación final.
C)   Se tomarán 2 pruebas escritas, cada uno tendrá un valor del 30% en la evaluación final.
D)   La intervención y participación en clase tendrá un valor del 10% en la evaluación final.
E)   Los controles de lectura tendrán un valor del 10% en la evaluación final.
F)   Se tomará examen de aplazados a aquellos estudiantes que al final de la evaluación tengan nota desaprobatoria no menor de 08 (ocho).

V.           CONTENIDO TEMÀTICO:
CAPITULO I
1.    NOCIONES GENERALES
1.    Derecho. Concepto. Clases.
2.    Ubicación del Derecho Procesal Constitucional.
3.    Derecho Constitucional Procesal.
4.    Definición de Derecho Procesal Constitucional
5.    Principios de Derecho Procesal Constitucional
6.    Contenido de Derecho Procesal Constitucional
7.    Diferencia entre el Derecho Procesal Constitucional y Derecho Procesal Civil.
8.    Denominación
9.    Los Procesos Constitucionales
10. Características de los Procesos Constitucionales.

CAPITULO II
2.    PROCESOS CONSTITUCIONALS ORGANICOS
PROCESO CONSTITUCIONAL DE INCOSTITUCIONALIDAD
1.    Nociones Preliminares.
2.    Orígenes
3.    Antecedentes en el Perú.
4.    Naturaleza Procesal.
5.    Fundamentación Filosófica.
6.    Fundamentación Doctrinal.
7.    Sistema de Defensa Constitucional.
8.    Órganos Encargados de conocer la Constitucionalidad.
9.    Variantes de la Inconstitucionalidad en el Derecho Comparado.
10. El Proceso de Inconstitucionalidad en la Legislación Peruana.
11. El Tribunal Constitucional.

CAPITULO III
3. PROCESO CONSTITUCIONAL DE ACCION POPULAR

1.      Nociones Preliminares.
2.      Antecedente en el Perú.
3.      Fundamentación Filosófica.
4.      Fundamentos Doctrinales.
5.      El Proceso Constitucional de Acción Popular en la Legislación Peruana.
6.      Definición.
7.      Competencia Exclusiva del Poder Judicial.
8.      Objeto.
9.      Procedencia.
10.  Requisitos de la Demanda.
11.  Admisión e Inadmisibilidad de la Demanda

CAPITULO IV
4. CONFLICTOS CONSTITUCIONALES DE COMPETENCIA

1.      Antecedentes.
2.      Definición.
3.      Finalidad.
4.      Clases de Conflicto de Competencia.
5.      Sujetos del Conflicto.
6.      Objeto del Conflicto.
7.      Competencia.
8.      Formas del Conflicto.
9.      Forma de Expresión del Conflicto.
10.  Principios o Técnicas de la Delimitación de Competencias.
11.  El Conflicto de Competencia en la Legislación Peruana.

CAPITULOV
5. LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD
PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS

1.      Nociones Preliminares.
2.      Antecedentes del Hábeas Corpus en el Perú.
3.      Etapas por las que paso el Hábeas Corpus.
4.      Fundamentación Filosófica.
5.      Fundamentos Jurídicos Doctrinales.
6.      Naturaleza Jurídica.
7.      Etimología.
8.      Definición.
9.      Objeto.
10.  Procedencia de la Acción.
11.  Características.
12.  El Proceso de Hábeas Corpus en la Legislación Peruana.

CAPITULO VI
6. PROCESO CONTITUCIONAL DE AMPARO

1.      Orígenes.
2.      Antecedentes Legislativos en el Perú.
3.      Fundamentación Filosófica.
4.      Fundamentos Jurídicos Doctrinales.
5.      Naturaleza del Proceso de Amparo.
6.      Definición.
7.      Características.
8.      Clases de Procesos.
9.      Principios Jurídicos Fundamentales del Amparo.
10.  El Proceso Constitucional de Ampro en la Legislación Peruana.

CAPITULO VII
7. PROCESO CONTITUCIONAL DEL HABEAS DATA

1.      Antecedentes Históricos.
2.      Fundamentación Filosófica.
3.      El Hábeas Data en la Legislación Peruana.
4.      Definición.
5.      Objetivos.
6.      Derechos Protegidos.

CAPITULO VIII
8. PROCESO DE CUMPLIMIENTO

1.      Nociones Preliminares.
2.      Antecedentes Históricos.
3.      Fundamentos Jurídicos Doctrinales.
4.      Definición.
5.      Objeto.
6.      El Proceso de Cumplimiento en la Legislación Peruana.
7.      Características.
VI.  BIBLIOGRAFIA
·         ABAD YUPANQUI. Samuel B (2004) “Derecho Procesal Constitucional” Primera Edición, gaceta jurídica, lima.
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·         ZAVALETA CARRUITERO, Wilvelder (1997) “Derecho Procesal Constitucional” Editorial Manuel Chachu E.I.R.L. Lima. p. 446.
 TEXTOS DE LECTURA OBLIGATORIA
·         ABAD YUPANQUI, Samuel B “Derecho Procesal Constitucional” Primer Edición, Editorial Gaceta Jurídica, Lima2004.
·         CARRASCO GARCIA, Luis Alberto “Derecho Procesal Constitucional”: Doctrina, Legislación, Jurisprudencia, Modelos, Editorial Juris Ediciones, Lima 2006.
Piura, 25 de Abril de 2011


Abg./Lic. Grimaldo S. Chong Vásquez M. Sc.
Doctor en Derecho
Profesor Ordinario Asociado a tiempo parcial